Colabora: Dr. Tomás Zambrano, Abogado apasionado del Derecho Público con enfoque especializado en Derecho Tributario, Ambiental y Administrativo, Diplomado en Derecho Ambiental, Asociado junior del área de Derecho Tributario y Aduanero del Estudio Rosso Alba & Rougès.
A priori, el Derecho Tributario, aquella rama del Derecho vinculada al pago de tributos al Estado (impuestas, tasas y contribuciones), podría no tener mucho que decir en materia Ambiental, sin embargo, a posteriori, aparen las llamadas "Tasas Ambientales" (cuyo cobro, es mayormente exigido por provincias o municipios) y también, lo que será objeto de este artículo, aparece el llamado "Impuesto al Dióxido de Carbono"
Antes de ahondar en el mismo, es conveniente que se defina ¿Qué es un Impuesto? (cuya definición puede variar según el doctrinario que se consulte, aunque es válido tomar la definición del Articulo 2; Inciso c) de la Ley General Tributaria Española (Ley N° 58/2003)) el impuesto son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Es decir, comúnmente, el impuesto requiere que se realice una conducta (hecho imponible), y que la misma sea una manifestación de la capacidad económica de quien la realiza, por ejemplo: cuando pagamos ganancias o ingresos brutos. Ahora bien, al igual que en la Legislación Española, en nuestro país Argentina, los impuestos son exigidos sin contraprestación alguna (A diferencia de una tasa, que podría ser en contraprestación, por ejemplo: para mantener el alumbrado público), esto significa que la única finalidad fiscal del impuesto es la de recaudar.
Comentado lo anterior, en el Derecho Tributario, existe un fenómeno llamado "parafiscalismo" o bien "parafiscalidad", que al decir de Jarach viene a ser: el parafiscalismo agrupa a tributos a favor del Estado o de ente públicos descentralizados con fines sociales o de regulación económica (1), por lo cual, es un fenómeno que ocurre cuando el impuesto pierde, o cuanto menos descuida, su finalidad de recaudar y pasa a tener otro objeto, por ejemplo: mitigar el daño ambiental o la mera actividad productiva.
El "Impuesto al Dióxido de Carbono", está comprendido en la Ley N° 23.966, Articulo 10, la cual fue modificada por la Ley N° 27.430 (2018) en todo el territorio Nacional y en miras de que incida sobre una sola etapa de su circulación, este Impuesto al CO2, alcanza a los productos detallados en el Articulo 11 de la mencionada ley siendo, por ejemplo: la nafta sin plomo (hasta 92 RON o de más), nafta virgen, gasolina natural o de pirolisis, solvente, aguarrás, gasoil, diésel oíl, kerosene, fuel oíl, coque de petróleo, carbón mineral. Entonces, es importante destacar que, a diferencia de IVA o ganancias, que cuentan con alícuotas porcentuales, este impuesto cuenta con un monto fijo que se actualiza trimestralmente de acuerdo al IPC (Índice de Precios al Consumidor). Aunque, agrega el artículo: “Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado en este artículo cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o energética”, por lo cual, en caso de ejercer dicha facultad delegada por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo debería fundamentar el aumento en razones de política ambiental y/o energética, no siendo admisible el aumento por otras razones como la “emergencia” propia de los conocidos DNU. Pero, ¿Quiénes son los Sujetos Pasivos de este impuesto? (es decir, quienes deben pagar el mismo al realizar el hecho imponible) son, quienes realicen la importación definitiva, las empresa que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, directamente o a través de terceros. y quienes sean productores y/o elaboradores de carbón mineral. Asimismo, el Articulo 13, nos indica hipótesis en las cuales el hecho imponible queda perfeccionado (es decir cuando se realiza la conducta prevista), algunos supuestos se darán: con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior, el retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
Por último, cabe preguntarse: ¿Este tipo de herramientas, que mezclan lo fiscal con lo ambiental, son adecuadas para restar incentivos a actividades contaminantes potenciales generadoras de Daño Ambiental? lo cierto es que (a mi parecer) en el fondo, no son más que una manera que tiene el Estado de recaudar alegando una causa altruista como es la protección del ambiente, prueba casi irrefutable de ello, es que el Artículo sin número a continuación del 13 (en la Ley), establece exenciones al impuesto que hemos estado analizando, de esta manera, por ejemplo: quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando las mismas tengan como destino la exportación, ¿Por qué? Porque en este caso en concreto conviene fomentar que se exporte para cobrar derechos de exportación y de este modo recaudar una suma mayor. Si fuera de otra manera, es decir, si existiera la parafiscalidad en la Argentina, quizás y solo quizás, sería posible que esta herramienta funcione y no sea una excusa, noble, pero excusa al fin, para que el Estado ensanche sus arcas.
Bibliografía:
(1) Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Editorial Abeledo- Perrot, tercera edición, página 251.
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